Tasas por el otorgamiento de Licencias de Apertura y de Actividad 2004


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA Y DE ACTIVIDAD

Art. 1º. Normativa Foral

De conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo III sección 3ª de la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa, se regulan y exigen las Tasas por la prestación de la concesión de Licencias de Apertura y Licencias de Actividad de establecimientos.


Art. 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de la licencia de apertura, de actividad, regularización de la actividad, revisión de la licencia, traslado, traspaso, cesión, ampliación y cambio de giro de negocio, de toda clase de actividades que se realicen en el término municipal de San Sebastián.


Art. 3º. Supuestos de Apertura y de Actividad

A los efectos de estas tasas, se considerarán como Apertura y como Actividad de establecimientos, con la obligación inexcusable de proveerse de la correspondiente licencia de apertura y de actividad, las actividades y las instalaciones públicas y privadas, que resulten obligadas a su obtención conforme a la normativa de protección del medio ambiente y de ordenación del territorio, según la clasificación de las fichas sobre tramitación municipal de urbanismo que se adjuntan como anexos informativos a la Ordenanza, en:

1.- La primera instalación.
2.- Los traslados a otros locales diferentes.
3.- Las ampliaciones o variaciones de actividad en los mismos locales, aunque continúe el titular anterior.
4.- La ampliación de locales.
5.- La legalización de las actividades sujetas a licencia.
6.- La regularización de las actividades sujetas a licencia.
7.- La revisión de las licencias motivada por actuaciones del titular, por denuncias o por inspección municipal.


Art. 4º. Devengo

Las Tasas se devengan cuando se inicia la tramitación de la solicitud de licencia.


Art. 5º. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que soliciten y obtengan la respectiva licencia.


Art. 6º. Exenciones

Estarán exentos del pago de la Tasa de Apertura, pero no de la obligación de proveerse de la licencia:

1.- Las actividades e instalaciones sujetas a imposición de la Tasa de Actividad:

2.- Los traslados debidos a casos fortuitos o de fuerza mayor, que afecten a los inmuebles.

3.- Las asociaciones declaradas de Utilidad Pública y las Entidades declaradas Benéficas o Benéfico-Docentes.

4.- Los traspasos o cambios de titular, cuando no se modifique la actividad o giro que en ellos viniere desarrollándose.


Art. 7º. Bonificaciones

1.- Se concederá una bonificación del 75% de la cuota que corresponda al nuevo local o establecimiento, cuando por los interesados se solicite voluntariamente el traslado desde el casco urbano de la Ciudad a los Polígonos Industriales, con obligación de cierre del local o establecimiento anterior.

2.- Se concederá una bonificación del 90% de la cuota, a los titulares de licencias que soliciten voluntariamente la regularización de la actividad del establecimiento en funcionamiento, ante la necesidad de adecuarse a una nueva normativa.

3.- Se concederá una bonificación del 50% de la cuota a los titulares de licencias que por razones particulares renuncien a la licencia antes de iniciar la actividad, y soliciten la baja en los padrones fiscales.

4.- Discrecionalmente, se podrá conceder una bonificación del 50% de la cuota a las ferias y exposiciones cuya celebración incentive o apoye intereses generales y públicos, sean de orden cultural, social, lúdico, deportivo y las ventas que en su caso efectúen no menoscaben los intereses del comercio, industria y servicios profesionales.



Art. 8º. Base Imponible

La Base imponible se establece en el anexo, según cantidades fijas, en función de la superficie del local.

Art. 9º. Cuotas Tributarias.

1.- Las cuotas tributarias de la tasa de apertura y las de la tasa de actividad se corrigen según los coeficientes correctores establecidos en el Anexo regulador de las tasas, en función de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Clasificación de Calles en orden a sus categorías.

2.- Las cuotas tributarias de la tasa de apertura para las actividades exentas no simplificadas y las de la tasa de actividad se corrigen con el recargo establecido en el Anexo regulador de las tasas.


Art.10º. Gestión

1.- La gestión de la tasa, se inicia a través de la declaración efectuada por el solicitante al formular la solicitud de concesión de licencia.

2.- Cuando se trate de galerías comerciales, dentro de cuyo recinto existen un número indeterminado de establecimientos independientes entre sí, cada titular solicitará su licencia como si de cualquier otro establecimiento se tratara.

3.- El sujeto pasivo, está obligado a declarar en los impresos normalizados de las diversas licencias de apertura, su nombre, D.N.I. o C.I.F. y su domicilio, así como a cumplimentar los datos necesarios para la práctica de la autoliquidación.

4.- El sujeto pasivo, podrá solicitar del servicio de gestión tributaria la cumplimentación de la autoliquidación.

5.- El sujeto pasivo está obligado a practicar la autoliquidación y a abonarla en la cta. cte. señalada al efecto, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de comunicación de la concesión de la licencia.

6.- El Servicio de Gestión Tributaria, pondrá en conocimiento del sujeto pasivo que se le ha concedido la licencia a fin de que, previo abono de la tasa, recoja la misma.

7.- El sujeto pasivo está obligado a mostrar la licencia concedida al Servicio de Inspección Municipal, cuando se personen en la finca para la comprobación de que la actividad se ajusta a la misma.

8.- La licencia se entregará a los interesados, previa presentación del justificante de pago municipal, sellado por la entidad bancaria en la que se efectuó el abono.


Disposición Final

La presente Ordenanza y su Anexo surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2004, y seguirán en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación y derogación.


Disposición derogatoria

Queda derogado el anterior Anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora de los Derechos y Tasas por Licencia de Apertura de Establecimiento.

DILIGENCIA para hacer constar que el Anexo a la Ordenanza reguladora de la Tasa por el Otorgamiento de Licencias de Apertura y de Actividad, se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de octubre de 2003. Su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 2003.