Impuesto sobre Bienes Inmuebles 2004


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Art. 1º. Normativa Foral

De conformidad con las disposiciones establecidas en la Norma Foral 12/1989 de 5 de Julio se regula y exige el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana.


Art. 2º. Naturaleza

El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, y que grava su valor.


Art. 3º. Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2.- La realización del hecho imponible por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

3.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.


Art. 4º. Devengo

1. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural.


Art. 5º Supuestos de bienes inmuebles de naturaleza urbana


A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

1.- El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillas, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.

2.- Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

a) Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

b) Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos, los espacios anejos a las construcciones, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos.

c) Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el apartado siguiente.


Art. 6º. Supuestos de bienes inmuebles de naturaleza rústica

A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

1.- Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.

2.- Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.


Art. 7º. Exenciones permanentes de aplicación de oficio

Estarán exentos los siguientes bienes:

1.- Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos y demás vías terrestres.

2.- Los comunales propiedad de este Municipio y los montes vecinales en mano común.

3.- Los que sean propiedad de este Municipio, o de sus Organismos Autónomos, o de Sociedades íntegramente participadas por este Municipio, afectos al uso o servicio público, y estén enclavados en este término municipal, y que no se encuentren en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones, que realice actividades de colaboración con el municipio, declaradas de interés municipal.

4.- Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.


Art. 8º. Exenciones permanentes de caracter rogado

Las exenciones permanentes que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el período siguiente a aquel en que se realice la solicitud.
Previa solicitud, estarán exentos los siguientes bienes:

1.- La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

2.- Los de la Iglesia Católica, en los siguientes términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979:

a) los templos y capillas destinados al culto, sus dependencias o edificios y locales anejos dedicados a la actividad pastoral.
b) la residencia de los obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.
c) los locales destinados a oficinas de la curia diocesana, y a oficinas parroquiales.
d) los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso, y las universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
e) los edificios destinados primordialmente a casos o conventos de las ordenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada.

3.- Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

3.1.- Los siguientes bienes que sean propiedad de las iglesias pertenecientes a la Federación Española de Entidades Evangélicas de España:

a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la Ferede.
c) Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas L 24/1.992.

3.2.- Los siguientes bienes que sean propiedad de la Federación de Comunidades Israelitas de España:

a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas.
c) Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de su misión rabínica L 25/1.992.

3.3.- Los siguientes bienes que sean propiedad de la Comisión Islámica de España, así como sus comunidades miembros:

a) Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia religiosa islámica, residencia de Imanes y dirigentes religiosos islámicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España.
c) Los centros destinados únicamente a la formación de Imanes y dirigentes religiosos islámicos L26/1.992-10-11.

4.- Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

5.- Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales, y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

6.- Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refieren la letra a) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio.

Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados o inventariados, que reuniendo los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio, estén incluidos dentro de los regímenes de protección especial o de protección media.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

7.- Los bienes propiedad de la Universidad Pública, afectos al cumplimiento de sus fines, y los centros docentes privados, acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

8.- Los bienes de las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en el capítulo 1 de la Norma Foral 5/1.995 de 24 de marzo y normas que la desarrollen, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica, a partir del 1 de enero de 1.994.

9.- Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en este Municipio sea inferior a 1.202,02 euros. Estos límites podrán ser actualizados en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa para cada año.


Art. 9º. Exenciones temporales

Gozarán de exención los siguientes bienes:

1.- Los montes no contemplados en el art. 8 de esta Ordenanza regulador de las exenciones, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

2.- Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.


Art.10º. Tramitación de las bonificaciones

1.- Las bonificaciones las debe solicitar el sujeto pasivo.

2.- Las bonificaciones que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.

3.- En ningún supuesto se podrá disfrutar más de una bonificación en relación a un periodo impositivo.

4.- Al solicitar las bonificaciones se declarará la concesión de cualquier otro beneficio fiscal, a efectos de que se resuelva sobre su compatibilidad.


Art.11º. Bonificaciones

Gozarán de una bonificación:

1.- Del 90% de la cuota, siempre que se solicite antes del inicio de las obras, los bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de su aplicación, comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o de construcción efectiva, y sin que en ningún caso, puedá exceder de tres periodos impositivos.

2.- Del 50% de la cuota, las viviendas de protección oficial de nueva construcción, y los garajes y trasteros a ellas vinculados en proyecto y registralmente, durante el plazo de 3 años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva.

3.- Del 95% de la cuota por las nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, las empresas cuyo proyecto de implantación o ampliación de su actividad industrial sea calificado de proyecto estratégico por el Consejo de Diputados, durante un período de cinco años contados a partir de la resolución municipal de su reconocimiento.

4.- De los siguientes % y límites, los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a la vivienda habitual de las familias numerosas, cuyos sujetos pasivos ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

La bonificación se aplicará durante los períodos impositivos en los que se mantenga la condición de titular de familia numerosa, en los siguientes importes y límites:

a) Del 20 % de la cuota con el límite de 200 € para las familias con 3 hijos.

b) Del 30 % de la cuota con el límite de 200 € para las familias con 4 hijos.

c) Del 40 % de la cuota con el límite de 200 € para las familias con 5 hijos.

d) Del 50 % de la cuota con el límite de 200 € para las familias con 6 hijos.

e) Del 60 % de la cuota con el límite de 300 € para las familias desde 7 a 9 hijos.

f) Del 80% de la cuota con el límite de 500 € para las familias con 10 o más hijos.

5.- Del 95% de la cuota, los bienes inmuebles de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria.


Art.12º. Sujetos pasivos: contribuyentes

1. Son sujetos pasivos de este impuesto en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible por el siguiente orden establecido:

a. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

b. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

d. Propietarios de bienes inmuebles gravados.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Art.13º. Sujetos pasivos: sustitutos

1. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2. El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios, la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.


Art.14º. Repercusión a los usuarios de las cuotas por las Entidades Locales

El Ayuntamiento y demás entidades locales repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto, en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.s


Art.15º. Base imponible

1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que no sobrepasará el valor de mercado.

2.El valor catastral estará integrado:

a) en los bienes inmuebles de naturaleza urbana: por el valor del suelo y el de las construcciones.

b) en los bienes inmuebles de naturaleza rústica: por el valor del terreno y el de las construcciones.

Art.16º. Criterios de valoración

El valor catastral de los bienes inmuebles se fijará: conforme a las normas técnicas y cuadro marco de valores establecidos en la Orden de 28-12-1989, el Decreto Foral 6/1999 de 26 de enero, el Decreto Foral 15/2000 de 7 de marzo y normas posteriores concordantes, a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios, tomando como referencia su valor de mercado, y con arreglo a los siguientes criterios de valoración:

1. En los bienes inmuebles de naturaleza urbana:

a) Para calcular el valor del suelo, se tendrá en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten;

b) Para calcular el valor de las construcciones, se tendrá en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas, y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.

2. En los bienes inmuebles de naturaleza rústica:

2.1) Se calculará el valor de los terrenos:

a) Capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales; para calcular dichas rentas, se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en zonas de características agrarias homogéneas.

b) Cuando la naturaleza de la explotación, dificulte el conocimiento de estas rentas, se podrá calcular el valor de los bienes, incluidas las mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos, y a otras circunstancias que les afecten.

2.2) Para su cálculo, se tendrá en cuenta:

a) Las mejoras introducidas en los terrenos.

b) Los años transcurridos hasta su entrada en producción.

c) En todo caso: la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento.

d) En los terrenos que sustenten producciones forestales: la edad de la plantación, estado de la masa arbórea, y ciclo de aprovechamiento.

2.3) Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, en la medida, que lo permita su naturaleza, las mismas reglas que en las construcciones de naturaleza urbana.


Art.17º. Tipos de gravamen

1.- Los tipos de gravamen los fija el Ayuntamiento, y constan en el anexo a esta Ordenanza.

2.- El Ayuntamiento, podrá incrementar los tipos de gravamen establecidos en Norma Foral y establecer:

a) Para los bienes de naturaleza urbana, dos tipos de gravamen incrementado:

- Uno, de carácter general, hasta el límite del 4 por 1000.

- Otro, hasta el límite del 6 por 1000, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.

b) Para los bienes de naturaleza rústica, un tipo de gravamen incrementando, hasta el límite del 1,1 por 100.

3.- El Ayuntamiento, podrá establecer tipos de gravamen diferenciados, cuando al fijar, revisar, o modificar los valores catastrales de forma sucesiva y no simultanea en el término municipal, haya en él bienes con nuevos valores catastrales o no.


Art.18º. Cuota Integra y Liquida

1.- La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen regulado en el Anexo.

2.- La cuota líquida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza y reconocidas por el Alcalde.


Art.19º. Recargo en inmuebles de uso residencial desocupados

1.- A los inmuebles de uso residencial que sean calificados de desocupados con carácter permanente por cumplir las condiciones establecidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en desarrollo de la Norma Foral 4/2003 de 19 de marzo, se les aplicará un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto.

2.- El recargo se devenga el 31 de diciembre.

3.- El recargo se exige a los sujetos pasivos.

4.- Con carácter previo a la liquidación del recargo se notificará al sujeto pasivo el cumplimiento de las condiciones establecidas y en su consecuencia la sujeción al recargo.


Art.20º. Fijación de los valores catastrales

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, fijará los valores catastrales de naturaleza urbana con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el art. 16º 1 de esta Ordenanza, y al siguiente procedimiento.

a) La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.

Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.

b) La Diputación Foral, dará audiencia a este Ayuntamiento para que en el plazo de quince días informe lo que estime procedente. A la vista del informe, la Diputación Foral resolverá lo que estime oportuno y aprobará las ponencias de valores.

c) Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Posteriormente las ponencias se someterán a exposición pública durante el plazo de 15 días para la interposición del recurso de reposición potestativo ante la Diputación Foral o reclamación económico administrativa ante el T.E.A. Foral.

Antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes, la aprobación de las ponencias de valores y la apertura de la exposición pública se publicarán en el B.O.G. y por edictos de este Ayuntamiento.

d) A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas, deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto estos valores.

Los actos de fijación de los valores catastrales serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales, de la Ponencia de la que traigan causa, de la zona o subzona catastral, del valor de repercusión del suelo y el coste de construcción, la identificación de los coeficientes correctores aplicados, la superficie de los inmuebles a efectos catastrales, la antigüedad y destino del local.

Asimismo, se hará referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.

2.- Asimismo, la Diputación Foral de Gipuzkoa, fijará los valores catastrales de naturaleza rústica, con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el art. 16º 2 de esta Ordenanza, y al procedimiento que reglamentariamente se apruebe.


Art.21º. Actualización de los valores castastrales

1.- Por Norma Foral podrán actualizarse los valores catastrales por aplicación de coeficientes.

2.- Dichos coeficientes deberán tenerse en cuenta cuando se fijen nuevos valores catastrales para aquellos bienes inmuebles que no hayan sufrido alteraciones de orden físico o jurídico, respecto de los datos obrantes en el correspondiente Catastro Inmobiliario, aplicándose a tal efecto, los coeficientes establecidos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores hasta la fecha de fijación de los nuevos valores.


Art.22º. Modificación de los valores castastrales.

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, modificará los valores catastrales, de oficio, o a instancia de este Ayuntamiento, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de este Término Municipal, o de alguna o varias de sus zonas.

2.- La modificación de valores catastrales, requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de los vigentes en los términos previstos en el art. 10 de esta Ordenanza.

3.- Las ponencias de valores podrán asimismo modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 2º-a.

4.- Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.


Art.23º. Revisión de valores castastrales

La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, revisará cada ocho años, los valores catastrales fijados conforme al art. 19º de esta Ordenanza.


Art.24º.Gestión

1.- El Impuesto se gestiona a través del Padrón anual, y por las liquidaciones correspondientes a las modificaciones y a altas en el Padrón.

2.- El Padrón, es el documento constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados en este término municipal separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, y que los relaciona suficientemente identificados con expresión de los sujetos pasivos fiscales y sus correspondientes valores catastrales.

El Padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá además, la referencia catastral y el número fijo.

3.- Los datos que figuren en el Padrón serán el reflejo de los obrantes con trascedencia tributaria en el correspondiente Catastro inmobiliario.

4.- En el Padrón se recogerán:

a) A través de las declaraciones, o de oficio, las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, durante el último año natural; y las mismas, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

b) Las modificaciones derivadas de los actos de fijación, revisión, o modificación de los valores; las cuales tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente al de la publicación de las respectivas Ponencias.

c) Las resultantes de las actualizaciones de los valores, que tendrán efectividad según disponga la Ley que los habilite.

5. A los efectos previstos en este Impuesto, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles los siguientes:

a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Asimismo, se consideran alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles de naturaleza rústica.

b) De orden económico: la modificación de uso y destino de los inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.

c) De orden jurídico: la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 7 de esta Ordenanza, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.

6. Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de estas alteraciones, se notificarán a los interesados.

Se podrá prescindir de este trámite en las modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de derechos reales de usufructo, superficie y concesiones administrativas, cuando para su realización no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada.

Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

7.- Las facultades de gestión, liquidación, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, inspección, y recaudación, tanto en periodo voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento, quien les ejercerá conforme a lo dispuesto en el citado convenio.

8.- La elaboración y aprobación de las ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y Padrón del impuesto, la concesión de informes en las solicitudes de exención y bonificación, corresponden de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

9.- De conformidad con la Norma Foral 11/1989, son de aplicación a este Impuesto, las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones reguladas en la Norma Foral general Tributaria.




Art.25º. Obligaciones formales

1.- Los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta y las de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles sitos en este término municipal, en los impresos normalizados y presentarlas en este Ayuntamiento en los siguientes plazos, junto con los documentos acreditativos del derecho al reconocimiento de exenciones o bonificaciones, y fotocopia del documento público, acto judicial o administrativo en el que conste la alteración y la fotocopia del último recibo de este Impuesto, salvo cuando dichas circunstancias consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros Públicos.

a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.

b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.

2.- La falta de presentación de las declaraciones aludidas en este artículo, o el no efectuarlas dentro de los plazos señalados en el mismo, será calificada de infracción tributaria simple.

3.- El transmitente, podrá asimismo formalizar la declaración sobre la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el art. 3º de esta Ordenanza.


Art.26º. Obligaciones de pago

1.- Los sujetos pasivos están obligados al pago de las deudas tributarias:

a) En los plazos señalados en el anuncio de cobranza y en el del Calendario Fiscal Municipal.

b) Y excepcionalmente, en los plazos señalados por el Recaudador Ejecutivo, al estimar discrecionalmente la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, por concurrir circunstancias excepcionales en la tesorería del obligado al pago que le impida abonar la deuda.

2.- El pago de las deudas en periodo voluntario, se efectuará a través de las entidades colaboradoras autorizadas.

3.- El pago de las deudas en vía de apremio se efectuará en las oficinas de la Recaudación Ejecutiva.

4.- Ante la falta de pago de la deuda tributaria, por el sujeto pasivo:

a) Se podrá reclamar el pago a los responsables solidarios y/o subsidiarios, o a los sucesores en las deudas tributarias.

b) Y en los supuestos de transmisión de los bienes inmuebles, o de los derechos contemplados en el art. 3º de esta Ordenanza, quedarán los mismos, afectos al pago de las deudas tributarias de este Impuesto.


Art.27º. Afección de los bienes

En los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos, quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos para la derivación de la acción tributaria.


Art.28º. Responsabilidad de los copartícipes

Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responden solidariamente de la cuota, en proporción a sus respectivas participaciones si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.

De no figurar inscritos en el Catastro Inmobiliario, la responsabilidad se exigirá en todo caso por partes iguales.


Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2004, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.


Disposición derogatoria

Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y su Anexo se aprobaron definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2003. Y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 2003.