Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) 2015


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS **

Art. 1º. Normativa Foral

De conformidad con las disposiciones establecidas en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y la Norma Foral 15/1989, se regula y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


Art. 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.


Art. 3º. Supuestos del hecho Imponible

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1.- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existente.

3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a la que se refiere el apartado 2 del art. 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.

7.- Las obras de instalación de servicios públicos.

8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

9.- La demolición de las construcciones, salvo las declaradas de ruina inminente.

10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

11.- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

12.- Las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en aplicación del procedimiento de ejecución subsidiaria del art. 106 de la L.P.A.

13.- Las obras ejecutadas en virtud de órdenes de ejecución de los art. 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

14.- Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras urbanísticas.


Art. 4º. Devengo

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra.


Art. 5º. No sujeción

No estarán sujetas a este impuesto, las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre bienes inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra, bien directamente, bien a través de Organismos Autónomos Municipales, o bien mediante Entidades participadas por el mismo.


Art. 6º. Exenciones

Está exenta del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños:

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estado o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus Provincias y sus Casas, en los términos del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.


Art. 7º. Bonificaciones

Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota las construcciones, instalaciones u obras, sobre la parte del presupuesto que destinen a la incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.


Art. 8º. Sujetos pasivos: contribuyentes

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

2.- Tendrá la consideración de dueño de la construcción,instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.


Art. 9º. Sujetos pasivos: sustitutos

1.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

2.- En todo caso, el Ayuntamiento podrá exigir al sustituto del contribuyente la identidad y dirección de la persona o entidad que ostente la condición de contribuyente.


Art. 10º. Base imponible

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y a estos efectos, se entiende por tal, el coste de ejecución material.

No forman parte de la base imponible, el IVA y demás impuestos análogos, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

2.- En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por el Ayuntamiento.


Art. 11º. Cuota tributaria

1.- La cuota de este impuesto es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo, y en su caso la bonificación concedida.

2.- El Anexo, regula los diversos tipos de gravamen a aplicar en función del tipo de edificación, construcción, instalación u obra.


Art. 12º. Gestión mediante autoliquidación

1.- El impuesto se exige en régimen de autoliquidación.

2.- Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en el impreso normalizado por el Ayuntamiento, y abonarla en la cta. cte. señalada al efecto, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de comunicación de la concesión de la licencia.

3.- La autoliquidación, siempre que el sujeto pasivo del impuesto coincida con el de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística, es obligatorio practicarla conjuntamente sobre ambos tributos en un mismo acto.

4.- La base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en todo caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

5.- Los sujetos pasivos están obligados a mostrar la licencia concedida al Servicio de Inspección Municipal cuando se personen en la finca para la comprobación de que las obras se ajustan a la misma.

6.- La licencia se entregará a los interesados previa la presentación del justificante de pago municipal sellado por la entidad bancaria en la que se efectuó el abono.


Art. 13º. Modificación de la autoliquidación

Si concedida la correspondiente licencia se modifica el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva autoliquidación a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.


Art. 14º. Liquidación definitiva

1.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará el Ayuntamiento, acompañada de certificación de la dirección facultativa de obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.


Art. 15º. Efectos de las licencias otorgadas por silencio

A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.


Art. 16º. Efectos de la renuncia de las licencias

Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada, y a su notificación al Departamento de Urbanismo del Gobierno Vasco para su conocimiento y anulación de los derechos por ellos otorgados.


Art. 17º. Efectos de la caducidad de las licencias

Caducada una licencia, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.


Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.


DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2014 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 243 de fecha 22 de diciembre de 2014

Su anexo se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2014 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 243 de fecha 22 de diciembre de 2014

El Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 20/4/2009, modificó el art.7 al derogar su apartado 1).