Impuesto sobre Actividades Económicas 2004


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 1º. Normativa Foral

De conformidad con las disposiciones establecidas en la Norma Foral 11/1.989 de 5 de julio reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas Decreto Foral 1/1.993 de 20 de abril, y normativa que desarrollen estas disposiciones, se regula y exige el Impuesto sobre Actividades Económicas.


Art. 2º. Naturaleza

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real


Art. 3º. Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de este Impuesto, el mero ejercicio en este término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.

2.- A efectos de este impuesto, se consideran actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. Tampoco será considerado, a los mismos efectos, como actividad empresarial el servicio de alojamientos turísticos agrícolas que se declare como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

A estos efectos, se considera ganadería independiente, el conjunto de las explotaciones ganaderas que se alimenten fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación.

3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4.- El ejercicio de las actividades gravadas, se probará por cualquier medio admisible en derecho, por los contemplados en el art. 3º del Código de Comercio, y en particular por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.


Art. 4º. No sujección

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1.-La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de trasmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2.-La venta de los productos que reciben en pago de trabajos personales y servicios profesionales.

3.-La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al impuesto la exposición de artículos para regalo de los clientes.

4.-Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto y operación aislada.


Art. 5º. Devengo

1.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de meses existentes entre la fecha de comienzo de la actividad y el 31 de diciembre.

2.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.


Art. 6º. Período impositivo

1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de este artículo.

2.- En el caso de declaraciones de baja el período impositivo se extenderá desde el 1 de enero hasta la fecha en que se presente la declaración de baja. En este supuesto el Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y la cuota se calculará de forma proporcional al número de trimestres existentes entre el 1 de enero y la fecha de presentación de la declaración de baja.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación si la declaración de alta de la actividad y la declaración de baja, se producen dentro del mismo año natural. En este caso, se trasladará la fecha de baja al 31 de diciembre del mismo año.


Art. 7º. Exenciones permanentes de aplicación de oficio

Están exentos del Impuesto:

1.- El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Entidades Municipales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

2.- Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

3.- Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas de conformidad con la legislación vigente.

4.- Las Entidades a las que la Norma Foral 5/1995 de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, reconoce el beneficio fiscal de la exención en este Impuesto.

5.- Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.


Art. 8º. Exenciones permanentes de caracter rogado

1.- Las exenciones que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el período impositivo en que se hubiera solicitado su concesión.

2.- Están exentos:

a) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos en que se desarrolle su actividad.

b) Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral o de las Entidades Municipales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de titularidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

c) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

d) Las Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Asociaciones correspondiente, que por realizar actividades de colaboración con el municipio sean declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.

La exención alcanzará a las actividades que constituyan su finalidad específica gravadas con cuota mínima municipal.


Art. 9º. Bonificaciones

1.- El disfrute de estas bonificaciones requerirá el reconocimiento previo del Ayuntamiento, que surtirá efectos en el período impositivo de su solicitud.

2.- Gozarán de una bonificación de la cuota tributaria modificada por la aplicación del coeficiente de ponderación, por el coeficiente único y por el índice de la escala de situación:

a) Del 95% de la cuota, las Cooperativas Especialmente Protegidas de primer grado de las clases siguientes: Cooperativas de Trabajo Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria, de Enseñanza y de Vivienda y las Sociedades Agrarias de Transformación.

b) Del 50 % de la cuota, durante cinco años, las sociedades que, al amparo de lo previsto en el art. 14 de la Norma Foral 11/1993 de 26 de junio, gocen en el impuesto sobre sociedades del régimen de exención transitoria.

c) Del 95% de la cuota por las nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, las empresas cuyo proyecto de implantación o ampliación de su actividad industrial, sea calificado de proyecto estratégico por el Consejo de Diputados, durante un período de cinco años contados a partir de la resolución municipal de su reconocimiento.

d) Del 50% de la cuota los sujetos pasivos que trasladen sus actividades industriales a locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal, durante el ejercicio inmediato posterior al del inicio de las actividades trasladadas, y hasta un máximo de cinco años, atendiendo al informe del servicio municipal de gestión de las licencias, sobre la oportunidad del traslado de las instalaciones.


Art.10º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, siempre que realicen en este término municipal cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.


Art.11º. Tarifas

1.- Las Tarifas del Impuesto y la Instrucción que establece las reglas de su aplicación, figuran como Anexos al Texto Refundido del Impuesto, y comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la instrucción.

2.- Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y las disposiciones legales de adaptación a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y de medidas fiscales, podrán modificar las tarifas y actualizar las cuotas.

3.- Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en: cuotas mínimas municipales, cuotas provinciales y cuotas especiales estatales.


Art.12º. Elementos para la determinación de la cuota

Los elementos tributarios para la determinación de las cuotas, son aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por la tarifas e instrucción. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada, turnos de trabajo, población de derecho, aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.


Art.13º. Cuota tributaria

1.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar sucesivamente:

a) Las tarifas del Impuesto de acuerdo con los preceptos del Texto Refundido y de las disposiciones que lo complementan y desarrollan.

b) El coeficiente de ponderación.

El coeficiente de ponderación se aplica sobre las cuotas mínimas municipales, sobre las cuotas provinciales y sobre las especiales estatales, y se determina en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo.

El coeficiente de ponderación a aplicar sobre las cuotas mínimas municipales, se fija conforme al cuadro regulado en la Norma Foral 4/2003 de 19 de marzo y en el art. 11 del Decreto Foral Normativo 1/1993, que consta en el anexo.

Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, se aplicará el coeficiente determinado en función del cuadro regulado en el art. 11 del Decreto Foral Normativo 1/1993.

c) El coeficiente único.

El coeficiente establecido con carácter único para todas las actividades ejercidas en el término municipal, se aplica sobre las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto modificadas por aplicación del coeficiente de ponderación.

d) El índice de situación.

El índice de situación establecido conforme a lo prevenido en la Ordenanza reguladora de la Clasificación de Calles en orden a su categoría, pondera la situación física de los locales del término municipal atendiendo a la categoría de la calle en que radican, y se aplica sobre las cuotas mínimas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación y por el coeficiente único.

e) Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza.

2.- El recargo foral lo podrá establecer la Diputación Foral en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas.

3.- Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, no podrá establecerse el recargo foral, el coeficiente único, ni el índice de situación.


Art.14º. Gestión

1.- El Impuesto se gestiona a través de la Matrícula anual, la formalización de altas, bajas y comunicaciones de las variaciones que se produzcan, y por las actuaciones investigadoras.

2.- La Matrícula es el documento constituido por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias y, en su caso, del recargo foral.

3.- Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa:

a) La formación y la conservación de la Matrícula, y la liquidación de las declaraciones de alta.

b) La calificación de las actividades económicas y la resolución de los recursos formulados.

c) El señalamiento de las cuotas y los recibos, y la resolución de los recursos y reclamaciones formuladas.

d) La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las cuotas provinciales y de las especiales estatales.

e) La emisión del informe técnico previo a la concesión y denegación de exenciones.

4.- Corresponde al Ayuntamiento:

a) Las facultades de gestión, liquidación, inspección, y recaudación en período voluntario y por la via de apremio.

b) La exposición al público de la Matrícula y las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente en el Impuesto.

c) La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.

d) La resolución de recursos y reclamaciones en materia de su competencia.

e) Colaborar con la Diputación Foral en la formación y conservación de la Matrícula, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de cuotas, en la forma prevenida en el Convenio regulador de la gestión, u otra fórmula de colaboración que así se establezca.

5.- El Ayuntamiento y la Diputación Foral de Gipuzkoa, se atendrán a lo estipulado en el Convenio regulador de la gestión o fórmula de colaboración establecida, en todo lo relativo a la delegación de competencias, colaboración y comunicación entre ambas instituciones.

6.- El Ayuntamiento y la Diputación Foral podrán proceder de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del Impuesto, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.


Art.15º. Obligaciones formales

Los sujetos pasivos están obligados a presentar en los modelos normalizados, bien directamente o a través de representante con poder bastante:

1.- Las declaraciones de alta, una por cada cuota mínima municipal, provincial o especial estatal, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula, en la que se solicite la concesión de los beneficios tributarios que correspondan, ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro del plazo de los diez días inmediatamente anteriores al del inicio del ejercicio de la actividad.

2.- Las declaraciones de baja y las de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de tributación, ante la Diputación Foral de Gipuzkoa o ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo la variación.

3.- La falta de presentación de las declaraciones o su presentación fuera de plazo, constituye infracción tributaria simple.


Disposición final

La presente Ordenanza y su Anexo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2004, y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.


Disposición derogatoria

Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.


DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas y su Anexo se aprobaron definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de octubre de 2003 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 2003.