ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.
Artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, se regulan y exigen tasas por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal
Artículo 2º. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de las tasas, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal.
2.- Estas tasas son independientes de las que corresponden a la autorización para la utilización o aprovechamiento del dominio público para la instalación de elementos, su modificación, ampliación y reducción.
Artículo 3º. Devengo.
Las tasas se devengan cuando se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, momento que se entiende que coincide con el otorgamiento de la licencia si se solicitó previamente.
Artículo 4º. Período impositivo
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, se efectúe de forma periódica, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo, comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esas circunstancias y a las características señaladas en el anexo a la Ordenanza al regular el importe de las tasas.
Artículo 5º. Sujeto pasivo: contribuyentes
Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular.
Artículo 6º. Sujeto pasivo: sustitutos
Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de sustitutos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir las tasas a los beneficiarios.
Artículo 7º. Exenciones
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 8º. Bonificaciones.
De un 50 por 100 de la cuota tributaria en las vallas y andamios que deban instalarse para las obras de revoco de las fachadas cuyo período no supere los tres meses.
Artículo 9º. Correcciones.
1.- Se incrementarán las cuotas tributarias en un 40 por 100 en los quioscos de prensa y cambios de moneda instalados en vías públicas clasificadas de 3ª, 4ª y 5ª categoría, y en un 25 % los instalados en 1ª, y 2ª categoría.
2.- Se incrementarán las cuotas tributarias en un 20 por 100 en las mesas, veladores, sillas, sombrillas o similares fijos al suelo, en todas las categorías.
3.- Se corregirán las cuotas tributarias con la aplicación del 75 % de la cuota correspondiente en cualquier ocupación en la Plaza de la constitución.
Artículo 10º. Cuota tributaria.
1.- Las cuotas tributarias se establecen en el anexo a esta Ordenanza, tomando como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público, y se determinan:
a) En función de cada tipo de utilización o aprovechamiento, superficie, tiempo en que se mantenga, categoría de la vía pública en la que se instale, características de los elementos a instalar, y la utilidad derivada de la misma.
b) En el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, licencia o adjudicación, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública.
2.- Las cuotas tributarias corresponden a cada utilización o aprovechamiento autorizado o realizado, y son irreducibles respecto a los períodos señalados en el pliego de condiciones, autorización y el adjunto anexo, salvo en el supuesto de inicio y cese en las tasas con devengo prorrogado de forma periódica, en cuyo caso la cuota se prorrateará conforme al período de utilización.
Artículo 11º. Pago de las tasas.
1.- Las tasas se abonarán:
a) Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales autorizados y prorrogados permanentemente, que se gestionan mediante Padrón o Registro, en el plazo señalado en el trámite de exposición pública del Padrón o Registro correspondiente.
b) Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales autorizados mediante concesiones, en el plazo señalado en el pliego de condiciones o en la resolución del Delegado del Area de Hacienda.
c) Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales a autorizar mediante licencia, con carácter previo a su otorgamiento, ya que ésta no se tramitará sin que se haya efectuado su pago.
2.- Cuando la utilización o el aprovechamiento pueda ocasionar daños a los bienes municipales, el Ayuntamiento exigirá el depósito de las cantidades que estime convenientes para cubrir los daños, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar.
3.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe.
4.- En todo caso, el Ayuntamiento será indemnizado con la restitución o la reparación de los bienes o su valor si los daños fueran irreparables.
5.- El Ayuntamiento no condonará total o parcialmente estas indemnizaciones o reintegros.
6.- La utilización o aprovechamiento sin licencia, independientemente de la obligación de pago de la tasa correspondiente, podrá dar lugar a la imposición de una sanción por importe del tanto al triple de la tasa eludida.
Artículo 12º. Devolución.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 13º. Normas de aplicación general.
1.- El Ayuntamiento podrá exigir estas tasas en régimen de autoliquidación, o depósito previo, conforme lo establezca el condicionado de las licencias.
2.- El Ayuntamiento podrá exigir junto con el pago de las tasas correspondientes el depósito previo de fianzas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones.
3.- Los interesados en la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal, deberán:
a) Obtener la autorización municipal.
b) Suscribir en su caso el pliego de condiciones, dando su conformidad a las condiciones y obligaciones impuestas.
c) Comunicar las modificaciones del aprovechamiento dentro del plazo de quince días al de su realización.
d) Las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación, infracciones y sanciones establecidas en la Norma Foral General Tributaria, Reglamento de Recaudación del Territorio de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, son de aplicación a estas tasas.
Artículo 14º. Disposición final.
La presente Ordenanza y su anexo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 1999, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.
Artículo 15º. Disposición derogatoria.
Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora de los precios públicos por ocupación del Dominio Público Municipal.
DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza y el Anexo reguladora de la Tasa por la ocupación del dominio público municipal se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 21 de octubre de 1998 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 1998.