Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 1999

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

    Artículo 1º.

    De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 14/1989 de 5 de Julio, se regula y exige el impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica.


    Artículo 2º. Hecho imponible

    El Impuesto grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase, categoría, potencia, capacidad, y carga cuando conste en el permiso de circulación como domicilio el municipio de Donostia-San Sebastián.


    Artículo 3º. Objeto tributario

    1. Son objeto tributario del presente Impuesto los siguientes vehículos de tracción mecánica:

    a) Turismos, autobuses, camiones, tractores, motocicletas, aptos para circular al estar matriculados en la Jefatura de Tráfico y mientras dicho Organismo no les haya concedido la baja, así como los que esten provistos de permisos temporales y los de matrícula turística.

    b) Los ciclomotores, motocicletas, remolques y semirremolques que por su capacidad no estén obligados a ser matriculados, desde que se expida la certificación por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.

    2. No están sujetos a imposición, los vehículos que teniendo concedida la baja de la Jefatura de Tráfico por antigüedad de modelo, se les autorice circular excepcionalmente para exhibiciones, certámenes, y carreras de esta naturaleza.


    Artículo 4º. Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
      Artículo 5º. Devengo

      1. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

      2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición, en el cual comienza el día en el que se produce dicha adquisición, y en el caso de baja de los vehículos, en el que el periodo impositivo termina el día en el que la Jefatura de Tráfico concede la baja.


      Artículo 6º. Devengo

      1. Están exentos del impuesto:

      a) Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Guipuzcoa y de las Entidades Municipales Guipuzcoanas, adscritas a la defensa o a la seguridad ciudadana.

      b) Los vehículos de representación diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

      Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

      c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja, o a otras entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

      d) - Los coches de minusválidos, que son los automóviles cuya tara no supere los 300 Kgs. y que por construcción en llano no supere los 40 Kms/hora, proyectados y construídos especialmente y no meramente adaptados para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad física.

      - Los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no supere los 13´5 caballos fiscales y pertenezcan a minusválidos o discapacitados físicamente.

      - Los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismo especial para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, directamente o previa su adaptación. A estos efectos, la minusvalía debe ser igual o superior al 33%.

      - Para su disfrute, el interesado debe justificar el destino del vehículo.

      - En cualquier supuesto de exención no se puede disfrutar por más de un vehículo simultáneamente.

      e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por este Ayuntamiento.

      f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

      2. Hasta el 30 de diciembre de 1.992 continuarán disfrutando de exención, aquellos sujetos pasivos que la tuvieran concedida y vigente al 1 de Febrero de 1.990 en el derogado Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.

      3. Para poder gozar de las exenciones reseñadas en las letras D y F del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar al Ayuntamiento su concesión indicando las características del vehículo, matrícula y causa del beneficio, y presentar el justificante municipal de exención en la Jefatura de Tráfico al tramitar la matriculación, o alta del vehículo en este municipio.

      Artículo 7º. Cuota tributaria

      El impuesto se exige con arreglo al cuadro de tarifas que consta en el anexo.

      Artículo 8º. Reglas de aplicación

      1. Para la aplicación de las tarifas se tendrá en cuenta los conceptos y reglas de las diversas clases de vehículos, establecidas en el Código de la Circulación, en la Orden de 16 de Julio de 1.984 y en las siguientes normas:

      a) Las furgonetas que sean turismos adaptados al transporte mixto de personas y cosas mediante alteraciones que no modifican esencialmente el modelo del que derivan, tributarán como turismos, según su potencia fiscal, salvo si estuvieran habilitadas para el transporte de más de nueve personas incluído el conductor, que tributarán como autobus, y si estuvieran autorizadas para transportar más de 525 kg de carga útil, que tributarán como camión.

      b) Los motocarros tendrán la consideración de motocicletas, y tributarán según su capacidad de cilindrada, siempre que su tasa no exceda de 400 kg, en cuyo caso tributaran como camión.

      c) Los vehículos articulados tributarán simultaneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

      d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas de los tractores.

      2. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establece de acuerdo con lo dispuesto en el art. 260 del Codigo de la Circulación.
        Artículo 9º. Autoliquidaciones

        El impuesto se gestiona en regimen de autoliquidación respecto a los vehículos que son alta en el impuesto como consecuencia de su matriculación y autorización para circular; y el resto de vehículos a traves del Padrón anual confecionado por el Ayuntamiento.


        Artículo 10º.

        Las declaraciones-liquidaciones:

        1. Se efectuarán en los impresos normalizados obrantes en el Ayuntamiento.

        2. Contendrán los elementos necesarios para su cálculo, y se presentarán junto con los documentos especificos señalados para cada solicitud.
          Artículo 11º. Gestión

          1. La Jefatura de Tráfico, remitirá al Ayuntamiento la información necesaria sobre las matriculaciones, bajas, transferencias, cambios de domicilio.a fin de gestionar el Padrón anual.

          2. La Jefatura de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo, si no se acredita previamente el pago del impuesto.

          3. La Jefatura de Tráfico, no tramitará los expedientes de baja, transferencia, ni cambios de domicilio sin que se acredite previamente por los interesados el pago de todas las deudas devengadas por este impuesto.
            Artículo 12º. Obligaciones formales

            Los titulares de vehículos objeto de este Tributo deben tramitar en la Jefatura de Tráfico la adecuación del domicilio que conste en el permiso de circulación al de su residencia habitual.

            Artículo 13º. Obligaciones tributarias

            1. Las personas naturales que residan habitualmente en Donostia-San Sebastián deben satisfacer el Impuesto en este Ayuntamiento, en caso de duda, la residencia habitual se determinará según la última inscripción en el Padrón.

            2. Las personas jurídicas que tengan su domicilio fiscal en San Sebastián, deben satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento.

            Cuando tengan en distinto término municipal su domicilio, oficinas, taller, almacén, tienda, representación, etc., y los vehículos estén afectos de manera permanente a dichas dependencias, se pagará el impuesto en el Ayuntamiento del término municipal donde esté ubicada la dependencia.


            Artículo 14º.

            Siempre que conste como domicilio en el permiso de circulación, el término municipal de Donostia-San Sebastián, corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de las actos dictados en vía de gestión tributaria.


            Artículo 15º.

            El Ayuntamiento devolverá los impuestos abonados de las tarifas que superen al que proporcionalmente corresponda, por el tiempo que media entre el 1 de enero o fecha de adquisición del vehículo, y la fecha de concesión de baja por la Jefatura de Tráfico, a los sujetos pasivos que asi lo soliciten, previa entrega del justificante municipal de pago.


            Artículo 16º.

            De conformidad con la Norma Foral 11/1.989, son de aplicación a este impuesto las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones, reguladas en la Norma Foral General Tributaria.

            Artículo 17º. Disposición final

            La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1998 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. Su Anexo surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1999.

            Artículo 18. Disposición derogatoria

            Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de los elementos esenciales para determinar las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


            DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 1997 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 1997. El Anexo de dicha Ordenanza se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 21 de octubre de 1998 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 1998.