Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 2024

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA *




Art. 1º.- Normativa foral.-

De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1.989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y con la Norma Foral 16/1.989 específica del impuesto, se regula y exige el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.


Art. 2º.- Sujeción.

Está sujeto al impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en su Padrón Fiscal.


Art. 3º.- No sujeción.


No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos:

1.- Que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.- De naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, a las que se les aplica el régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, salvo las de aportación de terrenos al amparo del art. 101 de la Norma Foral 7/1996 o Norma que la modifique, cuando no se hallen integradas en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de esos terrenos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en la citada normativa.

3.- En las aportaciones de bienes y derechos realizadas, por los cónyuges a la sociedad conyugal, y por los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial respectivamente.

4.- No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, la persona o entidad interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por personas o entidades interesadas, a estos efectos, las personas o entidades a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ordenanza.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, ni efectuarse ninguna actualización por el transcurso del tiempo: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.



Art. 4º.- Devengo.

El impuesto se devenga:

1.- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

2.- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos intervivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

3.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna .

4.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

5.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

En las herencias que se defieran por poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

6.- En los poderes testatorios en los que la persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios. En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con a causante: a) Una primera liquidación, momento del fallecimiento de la persona causante, aplicando las normas del usufructo vitalicio. No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder. b) Otra nueva liquidación, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor. La liquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

7.- En las transmisiones de terrenos por las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio como consecuencia de actos de disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y siempre que dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, y en su caso III, del título II de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco.


Art. 5º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que haya experimentado durante el período impositivo, los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro, o en el Padrón de dicho impuesto, cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.


Art. 6º.- Exenciones.


Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor:

1.- Que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes a los que resulte de aplicación la exención prevista en la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto a los bienes con las condiciones de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, conforme a las siguientes formalidades:

- La realización de estas obras de conservación, mejora o rehabilitación requerirá la obtención de la licencia urbanística tramitada como obra mayor.

- Una vez realizada la obra, y en el mismo período anual que el de su ejecución, se solicitará la aceptación de la acreditación para el trámite de reconocimiento de la exención, .

- Los servicios técnicos municipales, informarán sobre la consideración de la obra como de conservación, mejora o rehabilitación del bien inmueble, y sobre el % de implicación de la obra en el bien inmueble atendiendo al presupuesto realmente ejecutado.

- Una vez realizada la transmisión, el Alcalde resolverá sobre el reconocimiento de la exención en base a los citados informes técnicos, previos y preceptivos, sobre la aceptación de la acreditación de la obra, y de su proporción en el bien inmueble.

La resolución decidirá el % de la exención a reconocer, en función de los niveles de acreditación de la obra y de las titularidades sobre el bien inmueble y los derechos transmitidos.

2.- Cuando la obligación de satisfacer el mismo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas administraciones Públicas.

b) Este Municipio y demás entidades municipales integradas o en las que se integre este Municipio, así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que se determinen por disposición del Territorio Histórico.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

h) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública así como las federaciones y asociaciones de las mismas, que persiguiendo fines de interés general, se encuentren inscritas en el registro, y cumplan los requisitos exigidos en la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril, siempre que hayan comunicado que optan por acogerse al régimen fiscal establecido para estas entidades y que cumplan con los requisitos y supuestos relativos a dicho régimen fiscal.

Esta exención, en el supuesto de que la transmisión del terreno o la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio se efectúe por la entidad sin fines lucrativos, a título oneroso, estará condicionada a que los terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Art. 7º.- Bonificaciones.

1.- En la transmisión de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte, gozarán de una bonificación:

a) Del 95% de la cuota íntegra, los descendientes directos y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho constituidas con arreglo a la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho, los ascendientes y adoptantes. Se aplicará esta bonificación individualmente a los herederos que acrediten que el bien o el derecho transmitido con sus anejos, es su vivienda habitual.

b) Del 50% de la cuota íntegra, los descendientes directos y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho constituidas con arreglo a la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho, los ascendientes y adoptantes, cuando el bien o el derecho transmitido se refieran a viviendas con sus anejos.

c) Del 10% de la cuota íntegra, los descendientes directos y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho constituidas con arreglo a la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho, los ascendientes y adoptantes, cuando el bien o el derecho transmitido no sean de aplicación las bonificaciones anteriores.

2.- Esta bonificación es de carácter rogado, y para obtenerla deberá solicitarse antes de que finalice el plazo de pago voluntario.


Art. 8º.- Sujeto pasivo: contribuyente.

Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

1.- En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física, la persona jurídica, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física, la persona jurídica, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.


Art. 9º.- Sujeto pasivo: sustituto.

1. En los supuestos a que se refiere el punto 2 del artículo anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto a título de sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España, o una entidad no residente en España que no esté obligada a nombrar representante, o estándolo, el representante no responda solidariamente de la obligación de ingreso de la deuda tributaria de su representado por este impuesto.

2. En las transmisiones de terrenos como consecuencia de la ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.


Art. 10º.- Base imponible.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo establecido en el artículo 11 siguiente, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en Anexo a la Ordenanza.

2. - Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 3, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.



Art. 11º.- Reglas de determinación del valor.

El valor del terreno en el momento del devengo se determinará conforme a las siguientes reglas:

1.- En las transmisiones de terrenos, el valor será el que tengan determinado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el Anexo, se aplicarán sobre la parte del valor que represente según se define en la Ordenanza, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,o del derecho de realizar la construcción bajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el Anexo, se aplicarán sobre la parte del valor que represente según se define en la Ordenanza, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

4.- En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el Anexo, se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.


Art. 12º.- Reglas de aplicación del coeficiente

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por norma foral se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será el que corresponda de los establecidos en el Anexo según el periodo de generación del incremento de valor.

Sin perjuicio de lo anterior, si, como consecuencia de la actualización de los coeficientes máximos establecidos en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, los coeficientes establecidos en el Anexo de esta Ordenanza resultaran ser superiores a los nuevos coeficientes máximos establecidos en la Norma Foral, se aplicarán directamente estos, hasta que entre en vigor la nueva Ordenanza.


Art. 13º.- Tipos de gravamen


Los tipos de gravamen para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor, se regulan en el Anexo.


Art. 14º.- Cuota Integra y Cuota Liquida.

1.- La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que le corresponda, regulado en el Anexo.

2.- La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar en su caso sobre la cuota íntegra, la bonificación reconocida en la Ordenanza.


Art. 15º.- Gestión: obligación de presentar la liquidación.

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el órgano competente de la administración municipal la declaración correspondiente por el impuesto, según el modelo oficial que facilitará aquella y que contendrá los elementos de la relación tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.- A la declaración a que se refiere el apartado anterior se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición


Art. 16º.- Plazo para la presentación de la declaración

La declaración a la que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar de la fecha que se produzca el devengo del impuesto:

1.- Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

2.- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

La concesión de la prórroga para la declaración e ingreso de la autoliquidación, conlleva la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se practique la misma.

Art. 17º.- Obligaciones formales de personas que no son sujeto pasivo.

Con independencia de lo dispuesto en artículos anteriores, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

1.- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo o siempre que se hayan producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.



Art. 18º.- Colaboración de los Notarios.

1.-- Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, que en todo caso, contendrán nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio de las partes intervinientes, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad.

2.- También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa.


Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

DILIGENCIA para hacer constar que la última modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana y su anexo, se aprobaron definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28 de Septiembre de 2023 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 235 de fecha 7 de diciembre de 2023.