Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 2002

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

    Artículo 1º.

    De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 14/1989 de 5 de Julio, se regula y exige el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


    Artículo 2º. Hecho imponible

    El Impuesto grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase, categoría, potencia, capacidad, y carga cuando conste en el permiso de circulación como domicilio el municipio de Donostia-San Sebastián.


    Artículo 3º. Objeto tributario

    Son objeto tributario del presente Impuesto los siguientes vehículos de tracción mecánica:

    a) Turismos, autobuses, camiones, tractores, motocicletas, aptos para circular al estar matriculados en la Jefatura de Tráfico y mientras dicho Organismo no les haya concedido la baja, así como los que esten provistos de permisos temporales y los de matrícula turística.

    b) Los ciclomotores, motocicletas, remolques y semirremolques que por su capacidad no estén obligados a ser matriculados, desde que se expida la certificación por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.


    Artículo 4º. Sujeción

    No están sujetos a este impuesto:

    1. Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelos, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

    2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.


    Artículo 5º. Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.


    Artículo 6º. Devengo

    1. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.



    2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición, en el cual comienza el día en el que se produce dicha adquisición, y en el caso de baja de los vehículos, en el que el periodo impositivo termina el día en el que la Jefatura de Tráfico concede la baja.


    Artículo 7º. Exenciones

    1. Están exentos del impuesto:

    a) Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Guipuzcoa y de las Entidades Municipales Guipuzcoanas, adscritas a la defensa o a la seguridad ciudadana.

    b) Los vehículos de representación diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

    Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

    c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja, o a otras entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

    d) Los vehículos adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia fiscal sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente.

    e) Los vehículos que teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, directamente o previa su adaptación. A estos efectos, la minusvalía debe ser igual o superior al 33%.

    - Para su disfrute, el interesado debe justificar el destino del vehículo.

    - En cualquier supuesto de exención no se puede disfrutar por más de un vehículo simultáneamente.

    f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por este Ayuntamiento.

    g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

    2. Para poder gozar de las exenciones reseñadas en las letras D y E del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar al Ayuntamiento su concesión indicando las características del vehículo, matrícula y causa del beneficio, y presentar el justificante municipal de exención en la Jefatura de Tráfico al tramitar la matriculación, o alta del vehículo en este municipio.


    Artículo 8º. Bonificaciones

    1. El disfrute de estas bonificaciones requerirá el reconocimiento previo del Ayuntamiento, que surtirá efectos en el período impositivo de su solicitud.

    2. Gozarán de una bonificación del 100% de la cuota tributaria, los vehículos históricos, y los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, y en su defecto desde la de su primera matriculación, o la fecha en que ese tipo de vehículo se dejó de fabricar.

    Artículo 9º. Cuota tributaria

    1. El impuesto se exige con arreglo al cuadro de tarifas que consta en el anexo.

    2. En los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículos, y en los supuestos de baja temporal en el Registro Público correspondiente por sustracción o robo del vehículo, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales, incluido el mes al que corresponde el día en que se produzca el alta o baja.


    Artículo 10º. Reglas de aplicación

    1. Para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta los conceptos y reglas establecidos en el Reglamento General de Vehículos, disposiciones complementarias y en las siguientes normas:

    a) Los furgones y furgonetas, los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismo tributarán como turismo, según su potencia fiscal, excepto que los mismos dispongan de autorización para transportar más de 1.000 kilogramos de carga útil, en cuyo caso tributarán como camión


    b) Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración, a estos efectos, de motocicletas y tributarán por la capacidad de su ciclindrada. Los cuatriciclos ligeros, tributarán como ciclomotores.

    c) Los vehículos articulados tributarán simultaneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

    d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas de los tractores.

    e) Las autocaravanas tributarán como turismo según su potencia fiscal.

    2. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establece de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, el Reglamento General de Vehículos.


    Artículo 11º. Autoliquidaciones

    El impuesto se gestiona en regimen de autoliquidación respecto a los vehículos que son alta en el impuesto como consecuencia de su matriculación y autorización para circular; y el resto de vehículos a traves del Padrón anual confeccionado por el Ayuntamiento.


    Artículo 12º.

    Las declaraciones-liquidaciones:

    1. Se efectuarán en los impresos normalizados obrantes en el Ayuntamiento.


    2. Contendrán los elementos necesarios para su cálculo, y se presentarán junto con los documentos especificos señalados para cada solicitud.
      Artículo 13º. Gestión

      1. La Jefatura de Tráfico, remitirá al Ayuntamiento la información necesaria sobre las matriculaciones, bajas, transferencias, cambios de domicilio.a fin de gestionar el Padrón anual.

      2. La Jefatura de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo, si no se acredita previamente el pago del impuesto.

      3. La Jefatura de Tráfico, no tramitará los expedientes de baja, transferencia, ni cambios de domicilio sin que se acredite previamente por los interesados el pago de todas las deudas devengadas por este impuesto.


      Artículo 14º. Obligaciones formales

      Los titulares de vehículos objeto de este Tributo deben tramitar en la Jefatura de Tráfico la adecuación del domicilio que conste en el permiso de circulación al de su residencia habitual.

      Artículo 15º. Obligaciones tributarias

      1. Las personas naturales que residan habitualmente en Donostia-San Sebastián deben satisfacer el Impuesto en este Ayuntamiento, en caso de duda, la residencia habitual se determinará según la última inscripción en el Padrón.

      2. Las personas jurídicas que tengan su domicilio fiscal en San Sebastián, deben satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento.

      Cuando tengan en distinto término municipal su domicilio, oficinas, taller, almacén, tienda, representación, etc., y los vehículos estén afectos de manera permanente a dichas dependencias, se pagará el impuesto en el Ayuntamiento del término municipal donde esté ubicada la dependencia.


      Artículo 16º.

      Siempre que conste como domicilio en el permiso de circulación, el término municipal de Donostia-San Sebastián, corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de las actos dictados en vía de gestión tributaria.


      Artículo 17º.

      El Ayuntamiento devolverá los impuestos abonados de las tarifas que superen al que proporcionalmente corresponda, por el tiempo que media entre el 1 de enero o fecha de adquisición del vehículo, y la fecha de concesión de baja por la Jefatura de Tráfico, a los sujetos pasivos que asi lo soliciten, previa entrega del justificante municipal de pago.


      Artículo 18º.

      De conformidad con la Norma Foral 11/1.989, son de aplicación a este impuesto las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones, reguladas en la Norma Foral General Tributaria.

      Artículo 19º. Disposición final

      La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2001, y su Anexo a partir del 1 de enero de 2002, y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

      Artículo 20º. Disposición derogatoria

      Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de los elementos esenciales para determinar las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


      DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2000 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 246 de fecha 29 de diciembre de 2000. El Anexo de dicha Ordenanza se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 22 de octubre de 2001, y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 2001.