Tasas por la Ocupación del Dominio Público Municipal 2002

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.



Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, se regulan y exigen tasas por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público.


Artículo 2º. Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de las tasas, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público.

2.- Estas tasas son independientes de las que corresponden a la autorización para la utilización o aprovechamiento del dominio público para la instalación de elementos, su modificación, ampliación y reducción.


Artículo 3º. Devengo.

Las tasas se devengan cuando se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público, momento que se entiende que coincide con el otorgamiento de la licencia si se solicitó previamente.


Artículo 4º. Período impositivo

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público, se efectúe de forma periódica, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo, comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esas circunstancias y a las características señaladas en el anexo a la Ordenanza al regular el importe de las tasas.


Artículo 5º. Sujeto pasivo: contribuyentes

Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular.


Artículo 6º. Sujeto pasivo: sustitutos

Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de sustitutos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir las tasas a los beneficiarios.



Artículo 7º. Exenciones

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.


Artículo 8º. Bonificaciones.

De un 50 por 100 de la cuota tributaria en las vallas y andamios que deban instalarse para las obras de revoco de las fachadas cuyo período no supere los tres meses.


Artículo 9º. Correcciones.

1.- Se incrementarán las cuotas tributarias en un 40 por 100 en los quioscos de prensa y cambios de moneda instalados en vías públicas clasificadas de 3ª, 4ª y 5ª categoría, y en un 25 % los instalados en 1ª, y 2ª categoría.

2.- Se incrementarán las cuotas tributarias en un 20 por 100 en las mesas, veladores, sillas, sombrillas o similares fijos al suelo, en todas las categorías.

3.- Se corregirán las cuotas tributarias con la aplicación del 75 % de la cuota correspondiente en cualquier ocupación en la Plaza de la constitución.


Artículo 10º. Cuota tributaria.

1.- Las cuotas tributarias se establecen en el anexo a esta Ordenanza, tomando como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público, y se determinan:

a) En función de cada tipo de utilización o aprovechamiento, superficie, tiempo en que se mantenga, categoría de la vía pública en la que se instale, características de los elementos a instalar, y la utilidad derivada de la misma.

b) En el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, licencia o adjudicación, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública.

2.- Las cuotas tributarias corresponden a cada utilización o aprovechamiento autorizado o realizado, y son irreducibles respecto a los períodos señalados en el pliego de condiciones, autorización y el adjunto anexo, salvo en el supuesto de inicio y cese en las tasas con devengo prorrogado de forma periódica, en cuyo caso la cuota se prorrateará conforme al período de utilización.


Artículo 11º. Pago de las tasas.

1.- Las tasas se abonarán:

a) Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales autorizados y prorrogados permanentemente, que se gestionan mediante Padrón o Registro, en el plazo señalado en el trámite de exposición pública del Padrón o Registro correspondiente.

b) Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales autorizados mediante concesiones, en el plazo señalado en el pliego de condiciones o en la resolución del Delegado del Area de Hacienda.

c) Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales a autorizar mediante licencia, con carácter previo a su otorgamiento, ya que ésta no se tramitará sin que se haya efectuado su pago.

2.- Cuando la utilización o el aprovechamiento pueda ocasionar daños a los bienes municipales, el Ayuntamiento exigirá el depósito de las cantidades que estime convenientes para cubrir los daños, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar.

3.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe.

4.- En todo caso, el Ayuntamiento será indemnizado con la restitución o la reparación de los bienes o su valor si los daños fueran irreparables.

5.- El Ayuntamiento no condonará total o parcialmente estas indemnizaciones o reintegros.

6.- La utilización o aprovechamiento sin licencia, independientemente de la obligación de pago de la tasa correspondiente, podrá dar lugar a la imposición de una sanción por importe del tanto al triple de la tasa eludida.


Artículo 12º. Devolución.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público, así como de otros bienes afectos al uso público, no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.


Artículo 13º. Normas de aplicación general.

1.- El Ayuntamiento podrá exigir estas tasas en régimen de autoliquidación, o depósito previo, conforme lo establezca el condicionado de las licencias.

2.- El Ayuntamiento podrá exigir junto con el pago de las tasas correspondientes el depósito previo de fianzas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones.

3.- Los interesados en la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal, deberán:

a) Obtener la autorización municipal.

b) Suscribir en su caso el pliego de condiciones, dando su conformidad a las condiciones y obligaciones impuestas.

c) Comunicar las modificaciones del aprovechamiento dentro del plazo de quince días al de su realización.

d) Las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación, infracciones y sanciones establecidas en la Norma Foral General Tributaria, Reglamento de Recaudación del Territorio de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, son de aplicación a estas tasas.


Artículo 14º. Disposición final.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2001, y su Anexo a partir del 1 de enero de 2002, y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.


Artículo 15º. Disposición derogatoria.

Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora de los precios públicos por ocupación del Dominio Público Municipal.


DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora de la Tasa por la Ocupación del Dominio Público Municipal se modificó el 25 de febrero de 2000 y se publicó en el B.O.G. nº 63 de fecha 31 de marzo de 2000. El Anexo de dicha Ordenanza se aprobó definitivamente por el Ayuntamietno Pleno en sesión celebrada el 22 de octubre de 2001 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 2001.