Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras 2002

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS


    Artículo 1º.

    De conformidad con las disposiciones establecidas en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y la Norma Foral 15/1989, se regula y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


    Artículo 2º. Hecho Imponible

    Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.


    Artículo 3º.

    A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

    1.- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

    2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existente.

    3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

    4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

    5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

    6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a la que se refiere el apartado 2 del art. 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.

    7.- Las obras de instalación de servicios públicos.

    8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

    9.- La demolición de las construcciones, salvo las declaradas de ruina inminente.

    10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

    11.- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

    12.- Las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en aplicación del procedimiento de ejecución subsidiaria del art. 106 de la L.P.A.

    13.- Las obras ejecutadas en virtud de órdenes de ejecución de los art. 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística.


    14.- Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras urbanísticas.


    Artículo 4º. No sujeción.

    No estarán sujetas a este impuesto:

    Las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre bienes inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra, bien directamente, bien a través de Organismos Autónomos Municipales, o bien mediante Entidades participadas por el mismo.


    Artículo 5º. Exención.

    Está exenta del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños:

    1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estado o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

    2.- La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, la Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus Provincias y sus Casas (Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos).


    Artículo 6º. Bonificaciones

    1.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota por las nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, las empresas cuyo proyecto de implantación o ampliación de su actividad industrial, sea calificado de proyecto estratégico por el Consejo de Diputados.

    2.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por el Ayuntamiento Pleno, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.


    Artículo 7º. Sujetos pasivos: contribuyentes.

    1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Norma Foral General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

    2.- Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento que la condición de dueño de la obra recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es éste último quien ostenta tal condición.







    Artículo 8º. Sujetos pasivos: sustitutos.

    1.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

    2.- En todo caso, el Ayuntamiento podrá exigir al sustituto del contribuyente la identidad y dirección de la persona o entidad que ostente la condición de contribuyente.


    Artículo 9º. Base imponible.

    1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

    2.- En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por el Ayuntamiento.


    Artículo 10º. Cuota tributaria.

    1.- La cuota de este impuesto es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.

    2.- El Anexo, regula los diversos tipos de gravamen a triplicar, en función del tipo de edificación o construcción, instalación u obra.


    Artículo 11º. Devengo.

    El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcicón, instalación y obra.


    Artículo 12º. Gestión.

    1.- El impuesto se exige en régimen de autoliquidación.

    2.- Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en el impreso normalizado por el Ayuntamiento, y abonarla en la cta. cte. señalada al efecto, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de comunicación de la concesión de la licencia.

    3.- La autoliquidación, siempre que el sujeto pasivo del impuesto coincida con el de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística, es obligatorio practicarla conjuntamente sobre ambos tributos en un mismo acto.

    4.- La base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en todo caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

    5.- Los sujetos pasivos están obligados a mostrar la licencia concedida al Servicio de Inspección Municipal cuando se personen en la finca para la comprobación de que las obras se ajustan a la misma.

    6.- La licencia se entregará a los interesados previa la presentación del justificante de pago municipal sellado por la entidad bancaria en la que se efectuó el abono.





    Artículo 13º.

    Si concedida la correspondiente licencia se modifica el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva autoliquidación a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.


    Artículo 14º.

    1.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

    2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes sigueinte a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará el Ayuntamiento, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.


    Artículo 15º.

    A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.


    Artículo 16º.

    Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada, y a su notificación al Departamento de Urbanismo del Gobierno Vasco para su conocimiento y anulación de los derechos por ellos otorgados.


    Artículo 17º.

    Caducada una licencia, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.


    DISPOSICIÓN FINAL.

    La presente Ordenanza, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2002 y seguirá en vigor hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.


    DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

    Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


    DILIGENCIA para hacer constar que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 22 de octubre de 2001 y su modificación se publicó en el B.O.G nº 249 de fecha 31 de diciembre de 2001. Su Anexo se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2000 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 246 de fecha 29 de diciembre de 2000.