Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) 2023


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES **

Art. 1º.- Normativa Foral.

De conformidad con las disposiciones establecidas en la Norma Foral 12/1989 de 5 de Julio se regula y exige el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana.


Art. 2º.- Naturaleza.

El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real y que grava su valor.


Art. 3º.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2.- La realización del hecho imponible por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

3.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

Art. 4º.- No sujeción.

No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las calles, las demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público gratuito.


Art. 5º.- Devengo.

1. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural.


Art. 6º.- Supuestos de bienes inmuebles de naturaleza urbana.


1.- El suelo de naturaleza urbana. Se entiende por tal:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

c) Los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

2.- Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

a) Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

b) Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos, los espacios anejos a las construcciones, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos.

c) Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el apartado siguiente.


Art. 7º.- Supuestos de bienes inmuebles de naturaleza rústica.


A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

1.- Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del articulo anterior.

2.- Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.


Art. 8º.- Exenciones permanentes de aplicación de oficio.


Estarán exentos los siguientes bienes:

1.- Propiedad de las Administraciones Públicas directamente afectadas.
Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa.

2.- Comunales propiedad de este Municipio.
Los comunales propiedad de este Municipio y los montes vecinales en mano común.

3.- Propiedad de este Municipio, Organismos Autónomos y Sociedades afectas a uso público.
Los que sean propiedad de este Municipio, o de sus Organismos Autónomos, o de Sociedades íntegramente participadas por este Municipio, afectos al uso o servicio público, y estén enclavados en este término municipal, y que no se encuentren en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones, que realice actividades de colaboración con el municipio, declaradas de interés municipal.

4.- Cruz Roja.
Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

5.- Los bienes cuya base imponible no supere la cantidad de 600 euros.


Art. 9º.- Exenciones permanentes de carácter rogado.

Las exenciones permanentes que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el período siguiente a aquél en que se realice la solicitud.
Previa solicitud, estarán exentos los siguientes bienes:

1.-La superficie de los montes poblados.
La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

2.- De la Iglesia Católica conforme al acuerdo con la Santa Sede.
Los de la Iglesia Católica, en los siguientes términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979:

a) los templos y capillas destinados al culto, sus dependencias o edificios y locales anejos dedicados a la actividad pastoral.
b) la residencia de los obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.
c) los locales destinados a oficinas de la curia diocesana, y a oficinas parroquiales.
d) los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso, y las universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
e) los edificios destinados primordialmente a casos o conventos de las ordenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada.

3.- Otras asociaciones confesionales conforme a los acuerdos de cooperación.
Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

3.1.- Los siguientes bienes que sean propiedad de las iglesias pertenecientes a la Federación Española de Entidades Evangélicas de España:

a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la Ferede.
c) Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas L 24/1.992.

3.2.- Los siguientes bienes que sean propiedad de la Federación de Comunidades Israelitas de España:

a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas.
c) Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de su misión rabínica L 25/1.992.

3.3.- Los siguientes bienes que sean propiedad de la Comisión Islámica de España, así como sus comunidades miembros:

a) Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia religiosa islámica, residencia de Imanes y dirigentes religiosos islámicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España.
c) Los centros destinados únicamente a la formación de Imanes y dirigentes religiosos islámicos L 26/1.992-10-11.


4.- Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

5.- Terrenos ocupados por el ferrocarril.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales, y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

6.- Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refieren la letra a) del artículo 9.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del artículo 9.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

7.- Los bienes propiedad de la Universidad Pública.
Los bienes propiedad de la Universidad Pública, afectos al cumplimiento de sus fines, y los centros docentes privados, acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

8.- Los bienes de los que sean titulares las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, así como las federaciones y asociaciones de las mismas que, persiguiendo fines de interés general se encuentren inscritas en el registro, y cumplan los requisitos exigidos en la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril, siempre que hayan comunicado que optan por acogerse al régimen fiscal establecido para estas entidades y que cumplan con los requisitos y supuestos relativos a dicho régimen fiscal, ello, en los términos previstos en la normativa reguladora de este impuesto.

No se reconocerá la exención, de los bienes afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de sociedades.


Art. 10º.- Exenciones temporales.

Gozarán de exención los siguientes bienes:

1.- Los montes no contemplados en el art. 8 de esta Ordenanza regulador de las exenciones, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

2.- Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.


Art.11º.- Tramitación de las bonificaciones.

1.- Las bonificaciones las debe solicitar el sujeto pasivo.

2.- Las bonificaciones que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.

3.- En ningún supuesto se podrá disfrutar más de una bonificación en relación a un periodo impositivo.

4.- Al solicitar las bonificaciones se declarará la concesión de cualquier otro beneficio fiscal, a efectos de que se resuelva sobre su compatibilidad.


Art.12º.- Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación:

1.- Las Empresas de Urbanización.
Del 50% de la cuota, siempre que se solicite por los interesados dentro del periodo impositivo en que se inicien las obras, los bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de su aplicación, comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o de construcción efectiva, y sin que en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

2.- Las Viviendas de Protección Pública.
Del 50% de la cuota, las viviendas de protección pública de nueva construcción, y los garajes y trasteros a ellas vinculados, en proyecto y registralmente, durante el plazo de 3 años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva.

3.- Las familias numerosas.

De los siguientes porcentajes y límites, los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a la vivienda habitual de las familias numerosas, cuyos sujetos pasivos acrediten, mediante el título correspondiente, la condición de titulares de familia numerosa.

La bonificación se aplicará durante los períodos impositivos en los que se mantenga la condición de titular de familia numerosa, en los siguientes importes y límites:

Categoría General:

a) De tres hijos o equiparada, el 50% de la cuota con el límite de 330 €.

b) De cuatro hijos o equiparada, el 60% de la cuota con el límite de 330 €.

Categoría Especial:

a) De cinco hijos o equiparada, el 78% de la cuota con el límite de 460 €.

b) De seis hijos o equiparada, el 88% de la cuota con el límite de 460 €.

c) De siete o más hijos o equiparada, el 90% de la cuota con el límite de 570 €.


Las unidades familiares con cuatro hijos que acrediten su clasificación en la categoría especial serán equiparadas a las de 5 hijos.

Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, computará como dos a efectos de determinar el número de hijos. De conformidad con la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a Familias Numerosas, se entenderá por discapacitado aquél que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 y por incapaz para trabajar, aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Las bonificaciones fijadas en este apartado no serán de aplicación cuando los titulares de familia numerosa sean propietarios de otra u otras viviendas en un % de titularidad superior al 49%. Para la aplicación de este límite, se computará la suma de los valores catastrales correspondientes a los % de titularidad que ostenten los titulares de la familia numerosa, en las diferentes viviendas de las que sean propietarios. Este valor no podrá ser superior al 49% del Valor Catastral de la vivienda que se pretende bonificar.

4.- Las Cooperativas Agrarias.
Del 95% de la cuota, los bienes inmuebles de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria.

5.- Las viviendas de alquiler acogidas a programas de vivienda vacía.
Del 50% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en el marco del programa "Programa de Vivienda Vacía" regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, o en el marco de otros programas forales o municipales similares.

6.- Una bonificación del 35% de la cuota íntegra para las viviendas cuyo valor catastral no exceda de 250.000 euros, en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de otras energías renovables, no pudiendo superar el límite máximo de la cantidad bonificada el 5% de la inversión realizada IVA incluido.

Será compatible la aplicación de esta bonificación fiscal con la percepción de subvenciones de ésta u otras administraciones o entidades siempre y cuando las subvenciones y bonificaciones recibidas por la inversión realizada, no superen el importe total de dicha inversión.

El plazo de su aplicación, comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite y sin que en ningún caso pueda exceder de 5 periodos impositivos.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS), que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.


Art. 13º.- Sujetos pasivos: contribuyentes.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que ostenten la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible por el siguiente orden establecido:

a. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

b. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

d. Propietarios/as de bienes inmuebles gravados.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.


Art.14º.- Sujetos pasivos: sustitutos/as.

1. En el supuesto de concurrencia de varios/as concesionarios/as sobre un mismo inmueble, será sustituto/a del/de la contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2. El/la sustituto/a del/ de la contribuyente podrá repercutir sobre los/las demás concesionarios/as, la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos/ellas.


Art. 15º.- Repercusión a los usuarios/as de las cuotas por las Entidades Locales.

El Ayuntamiento y demás entidades locales repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto, en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.


Art. 16º.- Base imponible.

1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que no sobrepasará el valor de mercado.

2. El valor catastral estará integrado:

a) en los bienes inmuebles de naturaleza urbana: por el valor del suelo y el de las construcciones.

b) en los bienes inmuebles de naturaleza rústica: por el valor del terreno y el de las construcciones.


Art. 17º.- Criterios de valoración.

El valor catastral de los bienes inmuebles se fijará: conforme a las normas técnicas y cuadro marco de valores establecidos en la Orden de 28-12-1989, el Decreto Foral 6/1999 de 26 de enero, el Decreto Foral 15/2000 de 7 de marzo y normas posteriores concordantes, a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios, tomando como referencia su valor de mercado, y con arreglo a los siguientes criterios de valoración:

1. En los bienes inmuebles de naturaleza urbana:

a) Para calcular el valor del suelo, se tendrá en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten;

b) Para calcular el valor de las construcciones, se tendrá en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas, y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.

2. En los bienes inmuebles de naturaleza rústica:

2.1) Se calculará el valor de los terrenos:

a) Capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales; para calcular dichas rentas, se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en zonas de características agrarias homogéneas.

b) Cuando la naturaleza de la explotación, dificulte el conocimiento de estas rentas, se podrá calcular el valor de los bienes, incluidas las mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos, y a otras circunstancias que les afecten.

2.2) Para su cálculo, se tendrá en cuenta:

a) Las mejoras introducidas en los terrenos.

b) Los años transcurridos hasta su entrada en producción.

c) En todo caso: la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento.

d) En los terrenos que sustenten producciones forestales: la edad de la plantación, estado de la masa arbórea, y ciclo de aprovechamiento.

2.3) Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, en la medida, que lo permita su naturaleza, las mismas reglas que en las construcciones de naturaleza urbana.


Art. 18º.- Tipos de gravamen.

1.- Los tipos de gravamen los fija el Ayuntamiento, y constan en el anexo a esta Ordenanza.

2.- El Ayuntamiento, podrá incrementar los tipos de gravamen establecidos en Norma Foral y establecer:

a) Para los bienes de naturaleza urbana, dos tipos de gravamen incrementado:

- Uno, de carácter general, hasta el límite del 4 por 1000.

- Otro, hasta el límite del 6 por 1000, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.

b) Para los bienes de naturaleza rústica, un tipo de gravamen incrementando, hasta el límite del 1,1 por 100.

3.- El Ayuntamiento, podrá establecer tipos de gravamen diferenciados, cuando al fijar, revisar, o modificar los valores catastrales de forma sucesiva y no simultanea en el término municipal, haya en él bienes con nuevos valores catastrales o no.


Art. 19º.- Cuota Integra y Liquida.

1.- La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen regulado en el Anexo.

2.- La cuota líquida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra las bonificaciones y los recargos regulados en esta Ordenanza y recogidos en el Anexo.


Art. 20º.- Bienes inmuebles de uso residencial sujetos a recargo por no constituir residencia habitual.

1. Los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros en virtud de arrendamiento o cesión de uso, quedarán sujetos al recargo contemplado en el Anexo de la presente Ordenanza fiscal.

2. Se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única

3. Serán sujetos pasivos del recargo los sujetos pasivos de este tributo.

4. El recargo se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se exigirá conjuntamente con la cuota.

5. El cambio de situación de inmueble que constituye residencia habitual a inmueble sujeto a recargo, se efectuará con arreglo al procedimiento siguiente:

Se procederá a notificar a los sujetos pasivos de los inmuebles su condición de titulares como titulares de viviendas de uso residencial sujetas a recargo, con objeto de puedan interponer las alegaciones que estimen oportuno, en orden a determinar definitivamente la situación del inmueble.

El Ayuntamiento, a la vista de las alegaciones, dictará resolución sobre la aplicación o no del recargo, que será notificada al sujeto pasivo, procediéndose al giro de la liquidación correspondiente.

El procedimiento descrito en los párrafos anteriores, que se efectuará a comienzos del ejercicio, no afectará al Padrón anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se efectuará en el período habitual y sin el correspondiente recargo.

El inmueble quedará incorporado al padrón de viviendas de uso residencial sujetas a recargo.

6. Una vez incorporado el inmueble al padrón de viviendas de uso residencial sujetas a recargo, y mientras permanezca la situación de uso no habitual, se procederá al giro conjunto del impuesto y el de su recargo, sin necesidad de notificación individual. El cobro se realizará en documentos independientes, en orden a facilitar la gestión, así como la información a los sujetos pasivos.

7. El Ayuntamiento, mediante la explotación de la información propia contenida en sus bases de datos tributarias y en el padrón municipal de habitantes, modificará de oficio la situación de una vivienda sujeta a recargo. Las bajas de oficio se comunicarán a sus titulares.


Art. 21º.- Presunción de residencia habitual.

1. Se presumirá la residencia habitual efectiva en un inmueble de uso residencial cuando a la fecha de devengo del impuesto conste en el padrón de habitantes de este Ayuntamiento inscripción que acredite la ocupación del inmueble por una o mas personas.

2. La residencia habitual efectiva no inscrita en el padrón municipal podrá acreditarse mediante declaraciones tributarias efectuadas ante cualquiera de las Administraciones territoriales competentes en el término municipal. En estas declaraciones tributarias deberá constar declarada como vivienda habitual la sujeta a este impuesto. Las contradicciones entre declaraciones tributarias o la inexistencia de obligación de efectuarlas habilitará para la presentación de otros medios de prueba por parte del sujeto pasivo, del arrendatario o del cesionario. Tanto la valoración de las declaraciones tributarias como los medios de prueba distintos de las mismas serán objeto de informe escrito motivado que fundamentará la decisión que se adopte por el órgano municipal competente.

Se entenderá que existe residencia habitual efectiva, cuando quede acreditada una ocupación del bien inmueble por un periodo superior a 183 días al año.

3. Cuando la titularidad de los bienes inmuebles de uso residencial corresponda a una administración pública será suficiente la declaración presentada por la misma para presumir el destino residencial efectivo de los inmuebles. El ayuntamiento, no obstante, podrá requerir a la administración titular para que acredite el destino residencial de aquellos.




Art. 22º.- Viviendas sin residencia habitual no sujetas a la aplicación del recargo por razón del sujeto pasivo.

No se aplicará el presente recargo a las viviendas propiedad del Ayuntamiento, de sus Organismos Autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de capital íntegramente municipal.


Art. 23º.- Viviendas sin residencia habitual no sujetas a la aplicación del recargo por razón del objeto.

Estarán exentos de la aplicación de este recargo los bienes inmuebles de uso residencial sin residencia habitual efectiva, en los términos definidos en el art. 20 los bienes inmuebles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Los que gocen de alguna bonificación tributaria en el impuesto.

b) Los afectos a actividades de alojamiento, pensiones, hostales etc.

c) Los puestos a disposición de alguna entidad pública que tenga entre sus fines la puesta en alquiler de los mismos.

d) Los arrendados a estudiantes.

e) Las viviendas cuya titularidad corresponda a personas empadronadas en Residencias de la Tercera Edad. Quedarán así mismo exentas de recargo las viviendas cuya titularidad corresponda a persona que deba desplazarse a otra vivienda por encontrarse en situación de dependencia, o para la atención de aquella y sea cónyuge, pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de parejas de hecho, o pariente por consaguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

f) aquellos inmuebles que exijan para su alguiler reparaciones o adecuaciones importantes, y cuyos titulares o bien carezcan de los recursos financieros suficientes para llevarlas a cabo o bien no puedan acceder a los mismos en condiciones normales de mercado.

El informe de valoración de tales circunstancias se realizará por los técnicos municipales.

No se aplicará esta exención cuando el proceso de deterioro del inmueble se hubiera producido principalmente durante el período en que el titular actual de los mismos los hubiera detectado.

g) Los dedicados a actividades profesionales o comerciales de forma continuada. La aplicación de esta exención exigirá la condición de titular catastral del inmueble o, en su caso, la existencia de un contrato de arrendamiento en favor del titular de la actividad por plazo superior o igual a un año. Si el contrato no consta por escrito deberá justificarse su existencia del mismo mediante los medios de prueba que se consideren pertinentes.

h) Los dedicados a residencia temporal de veraneo. Esta exención se aplicará cuando el titular no sea residente en el municipio y acredite su utilización durante al menos 90 días a lo largo del año. La exención se aplicará cuando sea titular de una sola vivienda y el uso como residencia temporal podrá acreditarse mediante el consumo de agua u otros consumos.

i) Las viviendas adquiridas por herencia cuando no hubieran transcurrido dos años desde que fueran adquiridas. En los supuestos de que por ausencia de testamento sea necesario tramitar una declaración de herederos, el plazo será de cinco años desde la fecha de adquisición.

j) Las viviendas objeto de transmisión a lo largo del ejercicio inmediatamente anterior al de la fecha de devengo.

k) Las viviendas cuya titularidad corresponda a personas físicas cuando estas sean titulares de una o más de una vivienda sin residencia habitual, siempre y cuando, en conjunto, el valor catastral de dichos inmuebles sea inferior a 170.000€.


Art. 24º.- Procedimiento especial de gestión para la aplicación del recargo.

El Ayuntamiento elaborará de oficio una relación inicial de sujetos pasivos por este impuesto, titulares de bienes inmuebles de uso residencial, en los que no conste inscrita persona alguna como residente habitual.




Art. 25º.- Fijación de los valores catastrales.

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, fijará los valores catastrales de naturaleza urbana con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el art. 16º 1 de esta Ordenanza, y al siguiente procedimiento.

a) La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.

Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.

b) La Diputación Foral, dará audiencia a este Ayuntamiento para que en el plazo de quince días informe lo que estime procedente. A la vista del informe, la Diputación Foral resolverá lo que estime oportuno y aprobará las ponencias de valores.

c) Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Posteriormente las ponencias se someterán a exposición pública durante el plazo de 15 días para la interposición del recurso de reposición potestativo ante la Diputación Foral o reclamación económico administrativa ante el T.E.A. Foral.

Antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes, la aprobación de las ponencias de valores y la apertura de la exposición pública se publicarán en el B.O.G. y por edictos de este Ayuntamiento.

d) A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas, deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo o mediante su personación o de la persona autorizada al efecto, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto estos valores.

Esta notificación se podrá realizar mediante la personación del sujeto pasivo o de la persona autorizada al efecto en las oficinas públicas habilitadas para ello por el Ayuntamiento o en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El plazo para realizar esta notificación mediante personación será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. El plazo para personarse se divulgará así mismo a través de la publicación de anuncios en los diarios de mayor circulación de Gipuzkoa dentro de los tres primeros días de dicho plazo, con indicación del procedimiento a seguir para la referida notificación por personación.

Transcurrido el plazo fijado para la retirada de las notificaciones sin que el interesado o persona por él autorizada la hubieran retirado, se entenderá notificado el valor catastral a todos los efectos.

Los actos de fijación de los valores catastrales serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales, de la Ponencia de la que traigan causa, de la zona o subzona catastral, del valor de repercusión del suelo y el coste de construcción, la identificación de los coeficientes correctores aplicados, la superficie de los inmuebles a efectos catastrales, la antigüedad y destino del local.

Asimismo, se hará referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.

2.- Asimismo, la Diputación Foral de Gipuzkoa, fijará los valores catastrales de naturaleza rústica, con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el art. 16º 2 de esta Ordenanza, y al procedimiento que reglamentariamente se apruebe.


Art. 26º.- Actualización de los valores catastrales.

1.- Por Norma Foral podrán actualizarse los valores catastrales por aplicación de coeficientes.

2.- Dichos coeficientes deberán tenerse en cuenta cuando se fijen nuevos valores catastrales para aquellos bienes inmuebles que no hayan sufrido alteraciones de orden físico o jurídico, respecto de los datos obrantes en el correspondiente Catastro Inmobiliario, aplicándose a tal efecto, los coeficientes establecidos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores hasta la fecha de fijación de los nuevos valores.


Art. 27º.- Modificación de los valores catastrales.

1.- La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, modificará los valores catastrales, de oficio, o a instancia de este Ayuntamiento, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de este Término Municipal, o de alguna o varias de sus zonas.

2.- La modificación de valores catastrales, requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de los vigentes en los términos previstos en el art. 10 de esta Ordenanza.

3.- Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por modificaciones en el planeamiento urbanístico.

4.- Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.


Art. 28º.- Revisión de valores catastrales.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, revisará cada ocho años, los valores catastrales fijados conforme al art. 19º de esta Ordenanza.




Art. 29º.- Gestión.

1.- El Impuesto se gestiona a través del Padrón catastral anual, y por las liquidaciones correspondientes a las modificaciones y a altas en el Padrón.

2.- El Padrón, es el documento constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados en este término municipal separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, y que los relaciona suficientemente identificados con expresión de los sujetos pasivos fiscales y sus correspondientes valores catastrales.

El Padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá además, la referencia catastral y el número fijo.

3.- Los datos que figuren en el Padrón serán el reflejo de los obrantes con trascedencia tributaria en el correspondiente Catastro inmobiliario.

4.- En el Padrón se recogerán:

a) A través de las declaraciones, o de oficio, las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, durante el último año natural; y las mismas, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

b) Las modificaciones derivadas de los actos de fijación, revisión, o modificación de los valores; las cuales tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente al de la publicación de las respectivas Ponencias.

c) Las resultantes de las actualizaciones de los valores, que tendrán efectividad según disponga la Ley que los habilite.

5. A los efectos previstos en este Impuesto, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles los siguientes:

a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Asimismo, se consideran alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles de naturaleza rústica.

b) De orden económico: la modificación de uso y destino de los inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.

c) De orden jurídico: la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 7 de esta Ordenanza, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.

6. La Diputación garantizará en todo momento al Ayuntamiento el acceso a toda la información catastral de los bienes inmuebles situados en su término municipal.

Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de estas alteraciones, se notificarán a los interesados.

Se podrá prescindir de este trámite en las modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de derechos reales de usufructo, superficie y concesiones administrativas, cuando para su realización no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada.

Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

El Ayuntamiento podrá exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

7.- Las facultades de gestión, liquidación, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, inspección, y recaudación, tanto en periodo voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento, quien les ejercerá conforme a lo dispuesto en el citado convenio.

8.- La elaboración y aprobación de las ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y Padrón del impuesto, la concesión de informes en las solicitudes de exención y bonificación, corresponden de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

9.- De conformidad con la Norma Foral 11/1989, son de aplicación a este Impuesto, las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones reguladas en la Norma Foral general Tributaria.


Art. 30º.- Obligaciones formales.

1.- Los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta y las de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles sitos en este término municipal, en los impresos normalizados y presentarlas en este Ayuntamiento en los siguientes plazos, junto con los documentos acreditativos del derecho al reconocimiento de exenciones o bonificaciones, y fotocopia del documento público, acto judicial o administrativo en el que conste la alteración y la fotocopia del último recibo de este Impuesto, salvo cuando dichas circunstancias consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros Públicos.

a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.

b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.

2.- La falta de presentación de las declaraciones aludidas en este artículo, o el no efectuarlas dentro de los plazos señalados en el mismo, será calificada de infracción tributaria simple.

3.- El transmitente, podrá asimismo formalizar la declaración sobre la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el art. 3 º de esta Ordenanza.


Art. 31º.- Obligaciones de pago.

1.- Los sujetos pasivos están obligados al pago de las deudas tributarias:

a) En los plazos señalados en el anuncio de cobranza y en el del Calendario Fiscal Municipal.

b) Y excepcionalmente, en los plazos señalados por el Recaudador Ejecutivo, al estimar discrecionalmente la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, por concurrir circunstancias excepcionales en la tesorería del obligado al pago que le impida abonar la deuda.

2.- El pago de las deudas en periodo voluntario, se efectuará a través de las entidades colaboradoras autorizadas.

3.- Ante la falta de pago de la deuda tributaria, por el sujeto pasivo:

a) Se podrá reclamar el pago a los responsables solidarios y/o subsidiarios, o a los sucesores en las deudas tributarias.

b) Y en los supuestos de transmisión de los bienes inmuebles, o de los derechos contemplados en el art. 3º de esta Ordenanza, quedarán los mismos, afectos al pago de las deudas tributarias de este Impuesto.


Art. 32º.- Afección de los bienes.

1. En los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos, quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos para la derivación de la acción tributaria.

2. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen, sobre las deudas pendientes por el IBI, asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo en el que están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, por no efectuarlas en plazo o por la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.




Art. 33º.- Responsabilidad de los copartícipes.

Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responden solidariamente de la cuota, en proporción a sus respectivas participaciones si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.
De no figurar inscritos en el Catastro Inmobiliario, la responsabilidad se exigirá en todo caso por partes iguales.



Art. 34º.- La referencia catastral y el número de finca.

Con respecto a la obligación de incorporar la referencia catastral y el número de finca de los bienes inmuebles en determinados instrumentos públicos, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII de la Norma Foral 12/1989 de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Disposición Final


La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

DILIGENCIA para hacer constar que la última modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y su Anexo, se aprobaron definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2022 y se publicó en el B.O.G. nº 245 de fecha 28 de Diciembre de 2022.