Contribuciones Especiales 2023


ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES **

Art. 1º.- Normativa Foral.

De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 12/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, se regulan y exigen Contribuciones Especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.


Art. 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.


Art. 3º.- Consideración de obras y servicios municipales.

1.- Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del Ayuntamiento.

2.- No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones de contribuyentes.


Art. 4º.- Devengo.

1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de aprobación y de que el mismo hubiera anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figura como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.


Art. 5º.- Sujeto pasivo.

1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas las empresas suministradoras que deben utilizarlas.

3.- En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.


Art. 6º.- Base imponible.

1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento al adoptar el acuerdo de ordenación fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubiesen de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o de inmuebles cedidos por el Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco y Territorios Históricos en los términos establecidos en su normativa.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiera de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.1.c), de la Ordenanza o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.

5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total e importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.

6.- Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.


Art. 7º.- Formas de reparto y determinación de las cuotas.

La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

1.- Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.- Si se trata del establecimiento o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

Si las compañías de seguros sujetas a tributación, se agrupan en una entidad suficientemente representativa de los riesgos cubiertos en los bienes sitos en este término municipal, se podrá establecer mediante concierto con la agrupación representante, la cuota global de las compañías representadas.

3.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar a los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Organo competente Municipal ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

4.- En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.


Art. 8º.- No repercusión de las cuotas con beneficios fiscales.

En el supuesto de que la normativa aplicable o los Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.


Art. 9º.- Depósito previo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.


Art.10º.- Plazo máximo de los fraccionamientos

Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.


Art.11º.- Devolución.

Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.


Art.12º.- Normas de aplicación general.

Son de aplicación, las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones reguladas en la Norma Foral General Tributaria.


Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

DILIGENCIA para hacer constar que la última modificación de la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales Generales se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 29 de octubre de 1992 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 249 de fecha 31 de diciembre de 1992.