Tasas por la Utilización Privativa y el Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario 2023


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO**

Art. 1º.- Normativa Foral.

De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, se regulan y exigen tasas por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.


Art. 2º.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de estas tasas, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, para efectuar suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario de este término municipal.

2.- Estas tasas son independientes de las tasas por el otorgamiento de licencia urbanística, y obras que corresponda por la construcción, ejecución, complemento, conservación, derribo de la 1ª instalación para la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal, en el suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales.


Art. 3º.- Devengo.

Las tasas se devengan cuando se inicia la utilización o aprovechamiento, momento que se entiende que coincide con el del otorgamiento de la licencia, si se solicitó previamente.


Art. 4º.- Período impositivo.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, se efectúe de forma periódica,el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo, comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esas circunstancias y a las características señaladas en el anexo a la Ordenanza al regular el importe de las tasas.


Art. 5º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, sean empresas distribuidoras o comercializadoras, tanto cuando sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si lo son de derechos de uso, acceso o interconexión.


Art. 6º.- Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria se establece en el anexo a esta Ordenanza, en función de los ingresos brutos procedentes de la facturación que se obtenga anualmente en este término municipal, por parte de cada empresa sujeta a gravamen, en el % aprobado en su caso en un convenio.

2.- Se excluye de este régimen especial de cuantificación de la tasa, los servicios de telefonía móvil, que tributarán conforme a la cuantificación de la tasa de la Ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal.

3. A fin de determinar la cuota tributaria, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación, aquellos que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas.Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.


4. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial, no podrá ser repercutido a los usuarios.


Art. 7º.- Pago.

1.- Las tasas se abonarán en el primer trimestre de cada anualidad vencida.

2.- Cuando la utilización y el aprovechamiento pueda ocasionar daños a los bienes de dominio público municipal, el Ayuntamiento exigirá el depósito de las cantidades que estime convenientes para cubrir los daños, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar.

3.- Cuando la utilización o el aprovechamiento pueda ocasionar daños a los bienes municipales, el Ayuntamiento exigirá el depósito de las cantidades que estime convenientes para cubrir los daños, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar.

4.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe.

5.- En todo caso, el Ayuntamiento será indemnizado con la restitución o la reparación de los bienes o su valor si los daños fueran irreparables.

6.- El Ayuntamiento no condonará total o parcialmente estas indemnizaciones o reintegros.

7.- La utilización o aprovechamiento sin licencia, independientemente de la obligación de pago del impuesto de construcciones correspondiente, podrá dar lugar a la imposición de una sanción por importe del tanto al triple de la tasa eludida.


Art. 8º.- Devolución.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.


Art. 9º.- Normas de aplicación general.

1.- a) Las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, deberán declarar las superficies, características y extensión de cada ocupación al solicitar la autorización demanial, y una vez concedida, deberán declarar los ingresos brutos procedentes de la facturación en este término municipal, dentro del primer trimestre de cada anualidad vencida.

b) El régimen de derechos y obligaciones que comporta cada aprovechamiento, se establecerá en el condicionado de la autorización demanial.

c) El porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el que quede determinada la cuota tributaria en el anexo a esta Ordenanza, podrá ser objeto de un convenio con el Ayuntamiento.

2.- El Ayuntamiento podrá exigir junto con el pago de las tasas correspondientes el depósito previo de fianzas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones.

3.- Los interesados en la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal, deberán:

a) Obtener la autorización municipal.

b) Suscribir en su caso el pliego de condiciones, dando su conformidad a las condiciones y obligaciones impuestas.

c) Comunicar las modificaciones del aprovechamiento dentro del plazo de quince días al de su realización.

4.- Las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación, infracciones y sanciones establecidos en la Norma Foral General Tributaria, Reglamento de Recaudación del Territorio de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, son de aplicación a estas tasas.


Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

DILIGENCIA para hacer constar que la última modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por por la Utilización Privativa y el Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y su Anexo se aprobaron definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 3 de noviembre de 2004 y su modificación se publicó en el B.O.G. nº 247 de fecha 27 de diciembre de 2004.